El 8 de abril del 2018 se publico lo siguiente en el diario oficial:
DOF: 05/04/2018DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 3o., 10, 11, 13 y 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México; así como el artículo transitorio Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de enero de 2016, he tenido a bien expedir el siguienteDECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERALARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación, así como los artículos 11, 14 y 32, y se DEROGAN los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:”REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICOARTÍCULO 11.- Los títulos profesionales o grados académicos, para que puedan ser registrados por la Dirección General de Profesiones, deben de ser recibidos en forma electrónica, conforme al estándar que ésta publique en el Diario Oficial de la Federación y contener la información siguiente:a).- Nombre o denominación de la institución que lo otorgue;b).- Declaración de que el profesionista realizó los estudios y el servicio social, de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate, en términos de la normatividad aplicable.En los casos de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten con validez oficial en el país de origen, no será necesario acreditar el servicio social;c).- Lugar y fecha de expedición del título profesional o grado académico, yd).- Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución. La firma podrá efectuarse mediante la firma electrónica avanzada emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.Cuando los títulos o grados sean expedidos por particulares, respecto de estudios autorizados o reconocidos, y firmen de manera electrónica, conforme a lo señalado en el presente artículo, se considerará que los mismos han sido autenticados para los efectos de su registro, cumpliendo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.ARTÍCULO 14.- Para obtener el registro de un título profesional o grado académico, el interesado deberá presentar en la Dirección General de Profesiones una solicitud firmada en la que contenga:I.- Su nombre, lugar y fecha de nacimiento, así como su nacionalidad;II.- Clave Única de Registro de Población;III.- Nombre o denominación de la institución que le otorgó el título profesional o grado académico, yIV.- Fecha de emisión del título profesional o del grado académico.A esta solicitud deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga el original del título profesional o grado académico, con las características señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.En el caso de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuentencon validez oficial en el país de origen, irán acompañados de la revalidación correspondiente emitida en términos de las disposiciones aplicables, dichos documentos podrán presentarse escaneados a color en su anverso y reverso.ARTÍCULO 15.- Derogado.ARTÍCULO 16.- Derogado.ARTÍCULO 32.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional o grado académico se entregará, por medios electrónicos, la cédula profesional electrónica correspondiente al solicitante, con efectos de patente para su ejercicio profesional, misma que deberá ser emitida conforme al estándar que al efecto publique la Dirección General de Profesiones en el Diario Oficial de la Federación.”TRANSITORIOSPRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, con excepción del artículo 11 del Reglamento que se reforma, el cual entrará en vigor el primero de octubre de dos mil dieciocho.SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Decreto.TERCERO.- Los títulos profesionales o grados académicos que, conforme a la normativa aplicable, hayan sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 11 del Reglamento que se reforma, se considerarán válidos para los efectos delpenúltimo párrafo del artículo 14 de dicho ordenamiento y podrán presentarse para su registro en la Dirección General de Profesiones, escaneados a color en su anverso y reverso. Aquéllos que sean expedidos por particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos, deberán satisfacer el requisito que prevé el artículo 18 de la Ley para la Coordinación de la EducaciónSuperior, mismo que se podrá realizar en forma electrónica.La Dirección General de Profesiones podrá solicitar al interesado la exhibición del original del título profesional o grado académico que haya sido presentado escaneado en los términos del párrafo que antecede, cuando tenga dudas respecto a la autenticidad o veracidad de los mismos.Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México podrán emitir también sus títulos profesionales o grados académicos correspondientes al periodo previo al primero de octubre de dos mil dieciocho, conforme a los requisitos que establece el artículo 11 del presente Reglamento, los cuales se considerarán válidos y podrán presentarse para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 14 de dicho ordenamiento, en este caso, cuando se trate de títulos o grados expedidos por particulares, respecto de estudios autorizados o reconocidos y firmen de manera electrónica, conforme al referido artículo 11, seconsiderará que los mismos han sido autenticados para efectos de su registro.CUARTO.- Las cédulas profesionales emitidas, conforme a la normativa aplicable, antes de la entrada en vigor del presente Decreto conservan su validez para todos los efectos.QUINTO.- La Dirección General de Profesiones publicará en el Diario Oficial de la Federación los estándares a que refieren los artículos 11 y 32 del Reglamento a más tardar un día antes de la entrada en vigor del presente Decreto.SEXTO.- La Secretaría de Educación Pública, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional y para la emisión de la cédula profesional electrónica con efectos de patente para el ejercicio profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.SÉPTIMO.- La Secretaría de Educación Pública realizará las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del presente Decreto, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a dicha Secretaría en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto regularizable de la Secretaría de Educación Pública para el presente ejercicio fiscal y posteriores.Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Otto René Granados Roldán.- Rúbrica. |
La cédula la entregan así: